Dr. Rudecindo Vega

Hace poco más de 6 años, el 4 de setiembre del 2013, mediante el DS 08-2013-TR, se creo el Registro Nacional de Obras de Construcción Civil (RENOCC) con la doble finalidad de: proveer de información a la actividad de la construcción y prevención de la violencia en la contratación de los trabajadores de construcción civil. Este Registro es administrado por el Ministerio de Trabajo y elaborado conjuntamente con las Direcciones Regionales de Trabajo.

Lamentablemente poco se sabe o conoce de la existencia y funcionamiento de este RENOCC, el cual, conjuntamente con el registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil (RETCC) son dos instrumentos centrales para la formalización del Sector Construcción.

No debería existir ninguna obra de construcción civil en el país, publica o privada, que no este inscrita en el RENOCC siempre que se cumplan con los requisitos siguientes:

      1. La obra sea superior a las 50 UIT, excluyendo a las personas naturales que construyen sus propias viviendas.
      2. Es actividad de construcción civil aquella contenida en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), Revisión 3.

 El sesgo laboralista del mencionado RENOCC y su descentralización vía las Direcciones Regionales de Trabajo no han permitido que este registro se constituya en un instrumento de gestión gubernamental de obligatorio cumplimiento a nivel nacional.

Una experiencia importante en este aspecto es el modelo Argentino, seguido y desnaturalizado por la normativa peruana. Nos explicamos: en Argentina en la década de los 90, en pleno auge de privatizaciones a nivel mundial, el Gobierno de dicho país decidió ceder ciertas funciones públicas para su realización por organismos privados. En el caso del Sector Construcción el Ministerio de Trabajo de dicho país cedió (privatizó) la función pública  de registro de obras de construcción, registro de trabajadores de construcción civil y fiscalización de las mismas al Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) que es una institución privada creada y gestionada de forma paritaria por la Cámara Argentina de la Construcción (CAC) y la Unión Obrera de la Construcción de la República de Argentina (UOCRA).

La atribución pública que hoy es ejecutada por el IERIC, a nombre del Estado Argentino y dando cuenta al Ministerio de Trabajo, es de alcance nacional y trasversal a toda la estructura del estado pues abarca a todas las actividades de construcción de todos los sectores gubernamentales y a todos los niveles de gobierno ya sean del ámbito público o privado. El IERIC, siendo una institución privada es la autoridad pública que produce información del sector construcción, registra obras y trabajadores de construcción civil y fiscaliza las mismas en todo Argentina. Y por ello, es la institución encargada de la certificación ocupacional de los trabajadores de construcción civil en todo el país.

El Registro Argentino es ÚNICO. El empresario registra la obra a realizar y con ella registra a todos los trabajadores de construcción de esta. De esa manera, la información está concentrada y centralizada en un solo registro y en una sola institución. En el Perú, desnaturalizando dicha experiencia se decidió crear DOS REGISTROS con existencia propia: el de obras y el de trabajadores. Ambos están en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el mismo Viceministerio y bajo el ámbito de la Dirección General de Trabajo.

Haría bien el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en unificar dichos Registros, además de concentrar y centralizar la información de la industria de la construcción, simplificar administrativamente la gestión de los registros, modernizaría y mejoraría su gestión y, ayudaría en mucho a impulsar la formalización del sector construcción tanto en el ámbito público como en el privado a nivel nacional.

Un Registro Unificado de Obras y Trabajadores de Construcción Civil seguramente intercambiaría información y mejoraría la gestión de la planilla electrónica del Ministerio de Trabajo y de la Superintendencia de Fiscalización Laboral. Sin la menor duda sería un extraordinario instrumento de Formalización Laboral que podría servir de buena práctica a otras actividades económicas del país.

En el Perú existe una buena práctica empresarial y laboral en el sector construcción que lo vienen realizando hace más de 17 años la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP), no solo en sus negociaciones colectivas sino en la elaboración de propuestas para fortalecer y mejorar el sector. El CONAFOVICER que es una institución creada por ambas y cuenta en su Directorio con la representación del Estado es un instrumento articulador y de soporte para actividades en beneficio de los trabajadores, la formalización laboral y el fortalecimiento del sector. Existe un gran trabajo conjunto entre las tres instituciones hoy fortalecidas por diversos convenios interinstitucionales, además de otros con los Ministerios de Vivienda, de Trabajo y del Interior. Todo ello en realidad se fortalecería aún más con la constitución del Registro Unificado de Obras y Trabajadores de Construcción Civil. El Sector está listo para sumar en ese esfuerzo ojalá pronto el Ministerio de trabajo y Promoción del Empleo tome la decisión al respecto.

Rudecindo Vega Carreazo, exministro de Vivienda

Dr. Augusto Millones

El proceso judicial iniciado contra 16 árbitros y la investigación de otros tantos, lleva al comentario ineludible de si la Institución del Arbitraje, debe continuar resolviendo las controversias contractuales del Estado (1).

Para absolver la pregunta, debemos recordar que históricamente el arbitraje es la Institución más antigua del mundo y que en nuestro país regía en la contratación privada y por excepción en la pública (Estado) cuando los Convenios Internacionales así lo determinaban.

En el año 1997 mediante la Ley 26850, se modificó la contratación del Estado, determinando que éste resolviera sus controversias contractuales mediante arbitraje.

La Ley de Contrataciones tuvo como principal consideración que el Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, CONSULCOP (2),  por la cantidad de expedientes que se tramitaban no podía resolver todos los reclamos y se acumulaban expedientes por tiempo indefinido, además ese Consejo era la última instancia administrativa y por consiguiente el problema continuaba en el Poder Judicial.

Es pertinente señalar que el CONSULCOP era una entidad mixta, con representantes de los contratistas (CAPECO) y del Estado, antecedente del arbitraje donde, como sabemos, un árbitro es designado por el Contratista, el otro por el Estado y ambos designan al Presidente del Tribunal Arbitral.

1. La indicada Ley de Contrataciones del Estado ha venido siendo cambiada o modificada en un promedio de cada dos años, siendo la última modificación motivada por los casos judiciales con las empresas brasileras, los Legisladores, sin conocer bien nuestra burocracia, han establecido una normatividad que resulta coercitiva  para el Funcionario y creemos que prácticamente lo debe paralizar en sus labores.

En lo que se refiere a nuestro tema, el arbitraje en la Ley de Contrataciones, también ha tenido modificaciones sustantivas y adjetivas, por ejemplo se ha establecido un orden jerárquico en lo que se refiere a la aplicación e interpretación de las normas, toda vez que da al Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo preeminencia sobre Leyes, lo cual vulnera Normas Constitucionales, asimismo establece obligaciones excesivas al Árbitro, como el archivo del expediente arbitral, durante el periodo de 10 años, evidente exceso que en todo caso debería corresponderle a la Entidad Estatal.

2. Hemos señalado antecedentes, para explicar que el arbitraje en las contrataciones del Estado no ha tenido el adecuado control sobre todo teniendo en consideración las cuantiosas cantidades de dinero que se someten a controversia. Al Organismo Superior de Contrataciones del Estado, OSCE, se le fueron recargando funciones de manera que ha terminado como un Ministerio que debe atender al arbitraje como una mas de sus responsabilidades, siendo el arbitraje la principal de ellas. Si tal hecho hubiera ocurrido, se hubiera determinado desde el inicio las irregularidades que se venían suscitando y no hubiéramos llegado a la vergonzante situación de juzgar a tantos árbitros.

A la luz de  los arbitrajes “dolosos” que han motivado la intervención judicial, encontramos como denominador común expedientes técnicos deficientes que motivan adendas, las cuales son cuestionadas y resueltas generalmente por los mismos árbitros en un mismo sentido; también se hubiera detectado que han sido dos los Centros de Arbitraje  los lugares donde se venía arbitrando consecutivamente esos arbitrajes, Centros los cuales a la fecha han modificado sus administraciones.

De otro lado, sabemos que un Laudo sólo podrá ser cuestionado ante el Poder Judicial y a nivel de Corte Superior (Recurso de Nulidad) por consiguiente estamos aceptando que cada árbitro tiene judicialmente el nivel de Juez de Primera Instancia el cual de acuerdo a su Ley Orgánica, está sujeto al control del Organismo de la Magistratura y al actual  Consejo de Justicia, además para su ejercicio, requiere haber estudiado en la Academia de la Magistratura y dar un examen público, en cambio, al Árbitro no se le exige ni antigüedad en el ejercicio profesional, ni se ejerce control de los Laudos en que participa. Para ser árbitro, el abogado, generalmente, se prepara en un Instituto, que curiosamente al parecer, es de propiedad del  estudio de uno de los árbitros cuestionados judicialmente.

3. Concluyendo, entendemos que la función de Árbitro debe ser controlada por la OSCE, lo sucedido en los contratos con las empresas brasileras, nos debe llevar no solamente al mejor control del arbitraje en los que participa el Estado, sino también a la modificación de algunas de las regulaciones de la Ley de Contrataciones en el sentido de hacer participar como última instancia administrativa a la Contraloría General de la República, tal como en otro artículo se sustentara.

Augusto Millones Santa Gadea, Abogado, Arbitro. Presidente del CONAFOVICER

(1)Conociendo la trayectoria personal y profesional de algunos de los árbitros juzgados, espero sinceramente que su detención sea un error.

(2)Los Decretos Supremos 034-80 VC y 065-85 VC, normaron los Reglamentos de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas y de Adquisiciones, respectivamente. Antecedentes de la Ley 26850 citada.